Texto oficial
ART. 49. El sueldo de invalidez para las clases comprendidas en el artículo anterior será el setenta i cinco por ciento (75 %) de los que fija la presente lei.
Sueldos del ejercito i armada
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 21895 / 8828887.