Texto oficial
Artículo 1º.- A requerimiento escrito del Ministro de la Vivienda y Urbanismo y con su solo mérito, las Municipalidades recibirán las obras de urbanización de las poblaciones o unidades vecinales, y las Direcciones de Obras respectivas deberán otorgar el permiso y la recepción final de las edificaciones que hubieren sido construidas por las Instituciones de la Vivienda que señalan las letras b), c) y d) del artículo 5º de la ley Nº 16.391, o por cualquier otra institución fiscal, municipal, servicio o institución pública, estén o no habitadas, emplazadas o no en zonas residenciales, cualquiera que sea la fecha del término de su construcción física a juicio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, siempre que no sea posterior a la fecha de publicación del presente decreto ley, cuando se cumplan las condiciones de excepción que se indican en el artículo 4º.
Tratándose de edificios sujetos a las normas del Capítulo V de la Ley General de Construcciones y Urbanización, la recepción incluirá la declaración, por la Dirección de Obras Municipales, de que el edificio cumple las exigencias reglamentarias a que se refiere el artículo 64º de la Ley General de Construcciones y Urbanización, entendiéndose que tal declaración suple y produce todos los efectos de la autorización, decreto o resolución para la venta por pisos o departamentos.