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Artículo 1 del Decreto Ley 671

Autoriza al ministro de la vivienda y urbanismo para requerir a las municipalidades del pais la recepcion definitiva de las poblaciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 218993 / 6454462.

Texto oficial

Artículo 1º.- A requerimiento escrito del Ministro de la Vivienda y Urbanismo y con su solo mérito, las Municipalidades recibirán las obras de urbanización de las poblaciones o unidades vecinales, y las Direcciones de Obras respectivas deberán otorgar el permiso y la recepción final de las edificaciones que hubieren sido construidas por las Instituciones de la Vivienda que señalan las letras b), c) y d) del artículo 5º de la ley Nº 16.391, o por cualquier otra institución fiscal, municipal, servicio o institución pública, estén o no habitadas, emplazadas o no en zonas residenciales, cualquiera que sea la fecha del término de su construcción física a juicio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, siempre que no sea posterior a la fecha de publicación del presente decreto ley, cuando se cumplan las condiciones de excepción que se indican en el artículo 4º. Tratándose de edificios sujetos a las normas del Capítulo V de la Ley General de Construcciones y Urbanización, la recepción incluirá la declaración, por la Dirección de Obras Municipales, de que el edificio cumple las exigencias reglamentarias a que se refiere el artículo 64º de la Ley General de Construcciones y Urbanización, entendiéndose que tal declaración suple y produce todos los efectos de la autorización, decreto o resolución para la venta por pisos o departamentos.