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Artículo 2 del Decreto Ley 671

Autoriza al ministro de la vivienda y urbanismo para requerir a las municipalidades del pais la recepcion definitiva de las poblaciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 218993 / 6454463.

Texto oficial

Artículo 2º.- Las Direcciones de Obras deberán otorgar un solo certificado de recepción final para todas las viviendas de la población, edificios, unidad vecinal o grupo habitacional, dentro de un plazo no superior a 30 días contados desde la fecha en que se requiera la recepción por el Ministro de la Vivienda y Urbanismo. En el caso de poblaciones o unidades habitacionales en construcción, la recepción se limitará a los sectores ya terminados a la fecha que señala el inciso primero del artículo anterior. En casos calificados, el plazo a que se refiere el inciso primero podrá prorrogarse por una sola vez por el Ministro de la Vivienda y Urbanismo.