Texto oficial
Artículo 1º.- Las personas naturales o jurídicas que dentro del plazo señalado en el artículo 4º del decreto ley Nº 176, de 1973, hubiesen registrado en el Banco Central de Chile sus acciones, derechos, participaciones o inversiones de cualquier naturaleza en empresas o sociedades constituidas en el exterior y deseen internar al país las referidas inversiones y sus utilidades, o su contravalor en monedas extranjeras de libre convertibilidad, podrán acogerse a las disposiciones del párrafo IV del número 3º bis del artículo 1º del decreto ley, Nº 110, de 1973, que le fue agregado por el referido decreto ley Nº 176 y complementado por el decreto supremo de Hacienda Nº 110, de 18 de Enero de 1974.