Texto oficial
ART. 9.° Desde el 31 de Diciembre de 1895 hasta el 1.° de Julio de 1896, los Bancos mantendrán en monedas o pastas de oro un fondo de reserva equivalente al 20 por ciento de su poder emisor.
De esta reserva los bancos darán cuenta por separado en sus balances mensuales.
Los bancos de emision que no cumplieren con lo dispuesto en este artículo, pagarán una multa equivalente al 1 por ciento de su poder emisor por cada mes de retardo.