Texto oficial
Artículo 2º.- La Unidad de Análisis Financiero
tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que
podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del
territorio nacional:
a) Solicitar, verificar, examinar y archivar la
información a que se refiere el artículo 3° de esta ley.
b) Solicitar a cualquiera de las personas naturales o
jurídicas contempladas en el artículo 3° de esta ley, los
antecedentes que con ocasión de la revisión de una
operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o
detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones,
resulten necesarios y conducentes para desarrollar o
completar el análisis de dicha operación y los que deba
recabar de conformidad con la letra g) del presente
artículo. Las personas requeridas estarán obligadas a
proporcionar la información solicitada, en el término que
se les fije.
Si los antecedentes a que se refiere este literal
estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban
requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3°
de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente
por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago,
quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros
dentro del plazo de tres días contado desde la
presentación de la misma. Corresponderá al Presidente de
esta Corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de
sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los
ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la
autorización al Presidente de la Corte o a quien lo
subrogue. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por
el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución
del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que
las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en
ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de
Análisis Financiero podrá apelar. La apelación será
conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de
cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los
antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y
será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el
recurso.
El otorgamiento de los antecedentes requeridos de
conformidad a esta letra será gratuito y libre de toda
clase de derechos e impuestos.
No quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente
literal, las personas que no están obligadas a declarar por
razones de secreto, únicamente en aquello que se refiera a
éste, en los términos que señala el artículo 303 del
Código Procesal Penal.
c) Disponer exámenes periciales, los que podrá
encomendar a instituciones públicas o privadas.
d) Organizar, mantener y administrar archivos, bases de
datos y registros, pudiendo integrarlos, con el debido
resguardo y protección, a las redes de información
nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento
de sus funciones.
e) Recomendar medidas a los sectores público y privado
para prevenir la comisión de los delitos del artículo 27
de esta ley.
f) Impartir instrucciones de aplicación general a las
personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero, y
4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de este
Título, pudiendo en cualquier momento verificar su
ejecución. Con todo, la Unidad de Análisis Financiero
estará facultada para dictar instrucciones diferenciadas y
proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados,
atendiendo la naturaleza de las operaciones que éstos
realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que
están expuestos esos sujetos de ser empleados para la
comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 o
el artículo 8 de la ley Nº 18.314.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente,
la Unidad de Análisis Financiero podrá evaluar la
ejecución de la ley y la normativa aplicable por parte de
las personas descritas precedentemente, aplicando un enfoque
basado en riesgos de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo. Asimismo, supervisará la adecuada gestión de
dichos riesgos. Con este fin, la Unidad de Análisis
Financiero podrá requerir todos los datos y antecedentes
que le permitan llevar a cabo dicha labor, así como aprobar
matrices de riesgo generales para los sectores económicos
señalados en el inciso primero del artículo 3º de la
presente ley. La información entregada a la Unidad de
Análisis Financiero, así como la evaluación de los
antecedentes y su utilización durante el proceso de
fiscalización, tendrán el carácter de información
reservada.
g) Proporcionar a la Contraloría General de la
República la información que requiera para fiscalizar la
oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la
declaración de intereses y patrimonio, tanto respecto de
los jefes de unidades operativas como de sus cónyuges o
convivientes civiles, parientes establecidos en el artículo
4 de la ley Nº 19.863, y personas que tengan bajo tutela o
curatela, para el cumplimiento de los fines de la referida
ley.
Para dicho efecto, la Contraloría remitirá a la
Unidad de Análisis Financiero una nómina con los jefes de
las unidades operativas que requieren para su operación del
uso de gastos reservados.
h) Intercambiar información con sus similares del
extranjero. Para tal efecto, la Unidad deberá cerciorarse
de que dicha información no será utilizada para fines
diferentes y que la entidad solicitante operará con
reciprocidad en caso que se le solicite información.
i) Analizar, a lo menos una vez al año, la
información a que se refiere el artículo 5º de esta ley.
j) Acceder, en la forma en que se convenga con el jefe
superior de la entidad respectiva, a las informaciones y
antecedentes existentes en las bases de datos de los
organismos públicos que, con ocasión de la revisión de
una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad
o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones,
resulten necesarios y conducentes para desarrollar o
completar el análisis de dicha operación y a los que deba
recabar de conformidad con la letra g) de este artículo. En
el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el
secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en segundo
párrafo del literal b) de este artículo.
k) Imponer las sanciones administrativas que establece
esta ley.
Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero
podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público
o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá
utilizar la información que reciba para los propósitos
establecidos en esta ley, no pudiendo en caso alguno darla a
conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del
Ministerio Público.
Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las
letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis
Financiero estime que aparecen indicios de que se ha
cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo
27 de esta ley o el artículo 8º de la ley Nº 18.314,
deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio
Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a
la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su
poder y que sean necesarios para las investigaciones de
lavado de activos que practique, se hayan iniciado de
oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase
en que ellas se encuentren.