Texto oficial
Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el
artículo precedente será también exigible a todo aquel
que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos
negociables al portador, desde y hacia el país, por un
monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos
de América o su equivalente en otras monedas.
En estos casos, la información será recabada
directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida
por éste a la Unidad de Análisis Financiero.