Texto oficial
Artículo 5º.- Las entidades descritas en el artículo
3° deberán además mantener registros especiales por el
plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de
Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda
operación en efectivo superior a diez mil dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en pesos
chilenos, según el valor del dólar observado el día en
que se realizó la operación.