Texto oficial
Artículo 13.- El que preste servicios, a cualquier
título, para la Unidad de Análisis Financiero deberá
mantener en estricto secreto todas las informaciones y
cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su
cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus
funciones y actividades.
Lo previsto en el inciso anterior no obsta a la
facultad del Director para dar a conocer o proporcionar
información global y no personalizada, para fines
exclusivamente estadísticos o de gestión.
La infracción de esta prohibición se sancionará con
la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y
multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias
mensuales.
Esta prohibición se mantendrá indefinidamente
después de haber cesado en su cargo, comisión o actividad.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el
Director de la Unidad deberá concurrir anualmente a la
Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el
objeto de informar sobre aspectos generales de su gestión,
en sesión secreta.
Se exceptúan del deber de secreto las informaciones y
antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público
o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por
alguno de los delitos a que se refieren los artículos 27 y
28, como también de aquellos que le sirven de base y que se
señalan en la letra a) del artículo 27. Asimismo, se
exceptúan de este deber los datos, informaciones,
antecedentes o análisis que se proporcionen a la Agencia
Nacional de Inteligencia, en virtud de lo señalado en la
ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado
y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.