Texto oficial
Artículo 27.- Será castigado con presidio mayor en
sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil
unidades tributarias mensuales:
a) El que de cualquier forma oculte o disimule el
origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que
provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de
hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados
en la ley Nº 20.000, que Sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº
18.314, que Determina conductas terroristas y fija su
penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre
Control de Armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045,
sobre Mercado de Valores; en el inciso primero del artículo
39 y en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3,
de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos;
en los artículos 168, en relación con el artículo 178
números 2 y 3; 168 bis y 169, todos del decreto con fuerza
de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que
aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio
de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso
segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre
Propiedad Intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley
Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de
Chile; en el Título I de la ley 21.459, que Establece
normas sobre delitos informáticos, deroga la ley N° 19.223
y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos
al Convenio de Budapest; en el párrafo tercero del número
4º del artículo 97 del Código Tributario y en los
números 8 y 9 del mismo artículo respecto de los delitos
contemplados en los Párrafos 4 bis y IV ter del Título IX
del Libro II del Código Penal; en los Párrafos 4, 5, 6, 9
y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro
II del Código Penal; en los artículos 141, 142, 367, 367
quáter, 367 septies, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411
quinquies, y en los artículos 467 número 1 del inciso
primero e inciso final, 468 y 470, numerales 1°, 8° y 11,
en relación con el referido número 1 del inciso primero y
con su inciso final del artículo 467, todos del Código
Penal; en las letras f) y h) del artículo 7 de la ley Nº
20.009; en los artículos 305, 306, 307, 308 y 310, en
relación con los números 2 y 5 del artículo 305, todos
del Código Penal; en los artículos 139, 139 bis y 139 ter
de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura; en los
artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473; en el artículo 21
del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y
Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de
Bosques; en el artículo 11 de la ley Nº 20.962, que aplica
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre; o bien, a sabiendas
de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.
b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos
bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos
ha conocido su origen ilícito.
Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este
artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en
el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en
Chile constituya alguno de los delitos señalados en la
letra a) precedente.
Para los efectos de este artículo, se entiende por
bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos
legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre
los mismos.
Si el autor de alguna de las conductas descritas en las
letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por
negligencia inexcusable, la pena privativa de libertad que
corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este
artículo será rebajada en dos grados.
La circunstancia de que el origen de los bienes
aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los
señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá
sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el
mismo proceso que se substancie para juzgar el delito
tipificado en este artículo.
Si el que participó como autor o cómplice del hecho
que originó tales bienes incurre, además, en la figura
penal contemplada en este artículo, será también
sancionado conforme a ésta.
En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable
en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la
pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple
delito del cual provienen los bienes objeto del delito
contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y
penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley.