Texto oficial
Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas
señaladas en el artículo 3º de esta ley estarán
obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero
todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o
que intente realizar alguna de las personas naturales o
jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por
los Comités establecidos en las resoluciones números
1.267, de 1999; 1.333, de 2000; 1.373, de 2001; 1.390, de
2002; 1.718, de 2006; 1.737, de 2006; 1.747, de 2007; 1.803,
de 2008; 1.929, de 2010; 1.988, de 2011; 1.989, de 2011;
2.253, de 2015; 2.356, de 2017, y 2.371, de 2017, del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus
subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione
o reemplace, y que estén contenidas en decretos supremos
publicados en el Diario Oficial.
Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los
actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente
realizar alguna persona natural o jurídica que haya
cometido, cometa o intente cometer actos de terrorismo o
participar en ellos o facilitar su comisión.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
recepción de los antecedentes que acreditan que las
personas naturales o jurídicas individualizadas en las
listas a que hace referencia el inciso primero pretenden
realizar un acto, transacción u operación financiera, la
Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar a un
ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la
adopción de una o más medidas necesarias para evitar el
uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase
de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u
operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo
determinado. La vigencia de las medidas decretadas por el
Ministro de Corte no podrá exceder de treinta días, plazo
que podrá prorrogarse, por resolución fundada, por él o
por el tribunal competente. La solicitud será resuelta de
plano por ese ministro, sin audiencia ni intervención de
terceros y en el más breve plazo, el que no podrá exceder
de veinticuatro horas.
Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte
designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de
un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera
de ellos. Si ninguno de los Ministros estuviere en
funciones, corresponderá otorgar la autorización al
Presidente de la Corte o a quien le subrogue.
Entre las medidas que se podrán ordenar, se
entenderán incluidas la prohibición de transferencia,
conversión, disposición o movimiento de fondos u otros
bienes durante el plazo de vigencia de la medida.
Presentada la solicitud a la Corte, y dentro del plazo
de las veinticuatro horas siguientes, la Unidad hará
entrega, reservadamente, de todos los antecedentes al Fiscal
Nacional, para que el Ministerio Público se ocupe de la
tramitación judicial.
Una vez expirado el plazo señalado en el inciso
tercero, la medida decretada por el Ministro de la Corte de
Apelaciones dejará de tener efecto de forma inmediata, sin
necesidad de resolución que así lo declare.
La Unidad de Análisis Financiero, dentro del plazo
máximo de veinticuatro horas contado desde que se haya
acogido la solicitud indicada en el inciso tercero,
comunicará su contenido a la persona natural o jurídica
que haya reportado los actos, transacciones u operaciones
financieras para que adopte inmediatamente las medidas
decretadas por el respectivo Ministro de la Corte de
Apelaciones de Santiago. Asimismo, dentro del plazo máximo
de las setenta y dos horas siguientes a que tales medidas
fueron decretadas, informará a el o a los afectados por
dicha resolución. Esta comunicación se dirigirá al
domicilio que el o los afectados tuvieren registrados en la
entidad que hubiere reportado la operación o al correo
electrónico que figure en tales registros. En ella se
incluirán todos los antecedentes indicados en el inciso
tercero.
Mientras esta medida se encuentre vigente, los
afectados por ella podrán apelar ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, para obtener su revocación. La
Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más
breve plazo, previo informe de la Unidad de Análisis
Financiero, para lo cual podrá abrir, de oficio o a
petición de parte, un término probatorio especial, el que
no podrá exceder de tres días.
En caso de que por resolución judicial se revoque las
medidas indicadas en los incisos tercero y quinto, o haya
expirado el término por el que se les decretó, la Unidad
de Análisis Financiero comunicará esta situación a la
persona natural o jurídica que haya reportado los actos,
transacciones u operaciones realizadas, y que motivaron la
respectiva investigación.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la
Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a
disposición de todas las personas indicadas en el artículo
3º de esta ley, los listados confeccionados por el Comité
establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, y que tienen su origen en las resoluciones
mencionadas en el inciso primero de este artículo.
Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar
al Ministerio de Relaciones Exteriores de los antecedentes
recopilados que digan relación con las personas naturales o
jurídicas que figuran en dichos listados, para efectos que
éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas.