Texto oficial
Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos
contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en
aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones
del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna
medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o
producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo
penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del
fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o
alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la
ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado
por un valor equivalente a aquel relacionado con los
delitos, con excepción de aquellos que declara
inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento
Civil.
Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente
extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de
asistencia penal internacional por alguno de los delitos
señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los
mismos términos expresados en el inciso precedente, la
incautación o medidas cautelares reales de bienes por un
valor equivalente a aquellos relacionados con el delito
investigado.
En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no
habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el
delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el
tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá,
en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes
incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en
el inciso primero.