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Artículo 2 de la Ley 45 · Visitas judiciales

Visitas judiciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 21918 / 9072081.

Texto oficial

ART. 2.° El Tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes: 1.° Cuando se tratare de la investigacion de hechos o de pesquisar delitos que puedan afectar a las ralaciones internacionales de la República, i de los que corresponda conocer i juzgar a los Tribunales de Justicia; 2.° Cuando se trate de la investigacion i juzgamiento de crímenes o delitos que produzcan alarma pública i exijan pronta represion por su gravedad i perjudiciales consecuencias; i 3.° Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones i cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces.