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Artículo 6 de la Ley 45 · Visitas judiciales

Visitas judiciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 21918 / 9072085.

Texto oficial

ART. 6.° Las Cortes de Apelaciones dispondrán que los jueces de apelaciones en los departamentos en que los haya i los jueces letrados en lo civil en los demas, practiquen visitas a los juzgados de subdelegacion i de distrito una vez cada tres años por lo ménos. Los jueces visitadores darán cuenta de su visita a la Corte de Apelaciones respectiva i ésta lo comunicará á la Corte Suprema i al Presidente de la República. La Corte de Apelaciones respectiva, al decretar la visita designará al juez que haya de practicarla i fijará el tiempo de su duracion. Si considerase necesario que se nombre reemplazante al juez para el despacho de los demas asuntos judiciales del departamento, lo indicará así al Presidente de la República para que se nombre un suplente por el tiempo que dure la visita.