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Artículo 5 de la Ley 45 · Visitas judiciales

Visitas judiciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 21918 / 9072084.

Texto oficial

ART. 5.° El Ministro visitador dará cuenta de su visita siempre que lo exija el Tribunal i a lo ménos mensualmente. Terminada que sea informará sobre lo que ha hecho en ella, y la Corte lo avisará al Presidente de la República. Si la visita hubiere sido decretada por la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones, a la que se haya insinuado, requerido u ordenado que constituya en visita alguno de sus miembros, dará cuenta tambien a dicha Corte Suprema del informe del visitador. Cuando la Corte Suprema constituya en visita a alguno de sus Ministros, lo que solo podrá ser en los negocios de su competencia, dará conocimiento del informe del visitador al Presidente de la República para los fines que corresponda.