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Artículo 1 TRANSITORIO de la Ley 19.916

Modifica la ley nº 19.479, que dicta normas sobre gestion y personal del servicio nacional de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 219211 / 8046227.

Texto oficial

Artículo 1º transitorio.- En el primer concurso de promoción que se realice luego de la publicación de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, los funcionarios actualmente titulares de cargos de las plantas de Fiscalizadores y de Técnicos del Servicio Nacional de Aduanas, que no reúnan los requisitos establecidos para éstas en el número 1) del artículo 1º, podrán postular a un cargo de promoción de la misma planta en que estén nombrados. En los concursos posteriores que se realicen para proveer cargos de promoción dentro de una misma planta, el personal a que hace referencia el inciso precedente de este artículo, podrá concursar siempre que acredite, en cada caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos adicionales: a) Hasta el 30 de junio de 2006, los funcionarios encasillados en la planta de Fiscalizadores, deberán acreditar el cumplimiento del requisito de perfeccionamiento que determine el Director Nacional, el que no podrá considerar una capacitación menor al equivalente a 300 horas pedagógicas. b) A contar del 1 de julio de 2006, los funcionarios mencionados en la letra anterior, deberán acreditar, a lo menos, estar en posesión del título de Técnico Superior en Comercio Exterior, y c) Aquellos funcionarios encasillados en la planta de Técnicos, en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.479, deberán acreditar el cumplimiento del requisito de perfeccionamiento que determine el Director Nacional, el que no podrá considerar una capacitación menor al equivalente a 300 horas pedagógicas. El Director Nacional de Aduanas determinará, respecto de cada funcionario, el número de horas pedagógicas de capacitación ya aprobadas que puedan ser imputables a las exigencias establecidas en las letras a) y c) precedentes.