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Artículo 7 de la Ley 74 · Ferrocarril vapor entre el canton de huara i el puerto de iquique

Ferrocarril vapor entre el canton de huara i el puerto de iquique

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 21945 / 7162477.

Texto oficial

ART. 7.° Los concesionarios estarán obligados a vender al Estado la línea i su material cuando se les exija, prévio aviso que deberá dárseles con un año de anticipacion. Dos peritos, nombrados uno por el Presidente de la República i el otro por los concesionarios, fijarán el valor de la línea i su material, sin tomar en cuenta su valor comercial; i la tasacion así efectuada, mas un diez por ciento, será el precio de adquisicion que pagará el Estado. En caso de desacuerdo, será éste resuelto por un tercero, que nombrará la Corte de Apelaciones en cuyo distrito jurisdiccional estuviere ubicada la línea.