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Artículo 14 de la Ley 90 · Formacion de rejistros electorales

Formacion de rejistros electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 21958 / 8273704.

Texto oficial

ART. 14. Los municipales que no concurrieren a las sesiones que esta lei ordena celebrar, que no hiecieren la designacion de local a que se refiere el artículo 6.°, que proclamaren personas inhábiles o impedidas para vocales de juntas inscriptoras o que de cualquier modo sean responsables de que dichas juntas no funcionen, incurrirán en una multa de trescientos pesos. Igual pena se impondrá a las personas que fueren designadas para vocales de las juntas inscriptoras, i que siendo inhábiles para el desempeño de esos cargos, funcionaren sin dar noticia de su inhabilidad al juez del crímen respectivo. Estas multas las aplicará el juez del crímen del departamento procediendo de oficio o a peticion de cualquiera del pueblo; i si no se pagaren en el plazo que el juez fije, se impondrá a los multados una prision de diez dias por cada cien pesos. Las resoluciones del juez son apelables en la forma ordinaria i el procedimiento será breve i sumario.