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Artículo 1 del Decreto Ley 845

Autoriza al ferrocarril de antofagasta a bolivia para aplicar en sus tarifas basicas expresadas en moneda corriente los valores que indica para los servicios que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 219588 / 6456876.

Texto oficial

Artículo 1º.- Autorízase al Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia para aplicar en sus tarifas básicas expresadas en moneda corriente, para los transportes de carga, pasajeros, equipajes, encomiendas y prestaciones de servicios, valores equivalentes al 75% de las tarifas básicas similares vigentes en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. La tarifa accesoria T. A. 19 de sobreestadía de equipo para la Gran Minería, del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia, por no existir en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, deberá ser reajustada en un 75% del porcentaje de aumento a la fecha autorizado a Ferrocarriles del Estado desde Agosto de 1973, sobre su valor actual.