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Artículo 2 del Decreto Ley 845

Autoriza al ferrocarril de antofagasta a bolivia para aplicar en sus tarifas basicas expresadas en moneda corriente los valores que indica para los servicios que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 219588 / 6456877.

Texto oficial

Artículo 2º.- Las tarifas que rijan en el Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia se recargarán en el porcentaje vigente por concepto de Impuesto a los Servicios, exceptuando de este recargo a los usuarios que gocen de disposiciones legales de exención de este impuesto. El ferrocarril de Antofagasta a Bolivia ingresará en arcas fiscales este impuesto conforme a las normas tributarias en vigencia.