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Artículo 2 de la Ley 19.923

Regulariza el registro pesquero artesanal para la pesqueria merluza del sur, en regiones decima, undecima y duodecima

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 219636 / 6457099.

Texto oficial

Artículo 2º.- Dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de publicación de esta ley, por una o más resoluciones de la Subsecretaría de Pesca, se establecerán, conjunta o separadamente, las nóminas de pescadores artesanales y de embarcaciones artesanales y sus armadores correspondientes a las regiones X, XI y XII habilitadas para operar en la pesquería merluza del sur. Las nóminas indicadas sólo comprenderán las embarcaciones artesanales y pescadores artesanales que cumplan los siguientes requisitos: a) Contar con inscripción vigente en el Registro Pesquero Artesanal; b) Haber participado en las pescas de investigación autorizadas sobre la pesquería según corresponda a cada región, lo que se acreditará mediante las listas de participantes que se hubieren comunicado oportunamente al Servicio Nacional de Pesca, y c) Haber declarado actividad pesquera en los formularios de desembarque artesanal sobre dicho recurso en la correspondiente pesca de investigación.