Texto oficial
Artículo 2º.- Dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de publicación de esta ley, por una o más resoluciones de la Subsecretaría de Pesca, se establecerán, conjunta o separadamente, las nóminas de pescadores artesanales y de embarcaciones artesanales y sus armadores correspondientes a las regiones X, XI y XII habilitadas para operar en la pesquería merluza del sur.
Las nóminas indicadas sólo comprenderán las embarcaciones artesanales y pescadores artesanales que cumplan los siguientes requisitos:
a) Contar con inscripción vigente en el Registro Pesquero Artesanal;
b) Haber participado en las pescas de investigación autorizadas sobre la pesquería según corresponda a cada región, lo que se acreditará mediante las listas de participantes que se hubieren comunicado oportunamente al Servicio Nacional de Pesca, y
c) Haber declarado actividad pesquera en los formularios de desembarque artesanal sobre dicho recurso en la correspondiente pesca de investigación.