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Artículo 7 de la Ley de Pedofilia

Modifica el código penal, el código de procedimiento penal y el código procesal penal en materia de delitos de pornografia infantil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220055 / 8659259.

Texto oficial

Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre Registro Nacional de Condenas: a) En el inciso primero del artículo 6º, agrégase a continuación de la palabra "Registro" la siguiente oración, precedida de una coma (,): "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente". b) Agrégase el siguiente artículo 6º bis: "Artículo 6º bis.- Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, podrá solicitar que se le informe, para fines particulares, si ésta se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal. La misma información podrá ser entregada a cualquier persona que cuente con una autorización expresa de aquel cuyos antecedentes se solicitan, para los fines señalados en el inciso anterior.".