Texto oficial
Artículo 19.- Se prohíbe la venta de bebidas
alcohólicas, en cualquier tipo de envase, en los campos y
recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se
efectúen en recintos delimitados que tengan patente de
restaurante o círculo o club social con personalidad
jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los
teatros, cines, circos y demás centros y lugares de
espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente
de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en
los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se
haga en forma localizada.
Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas en
estaciones de servicio o bombas bencineras, salvo que en
ellas existan establecimientos o restaurantes que cuenten
con patente que permita su venta.
No se entenderá prohibida por este artículo la
entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los
establecimientos de expendio en los caminos públicos o
vecinales.
En los días de Fiestas Patrias, las vísperas de
Navidad y Año Nuevo, cuando se realicen actividades de
promoción turística, y en otras oportunidades,
especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las
municipalidades podrán otorgar una autorización especial
transitoria, por tres días como máximo, para que, en los
lugares de uso público u otros que determinen, se
establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y
consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad
correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios de estos
permisos el derecho que estime conveniente.
En los espectáculos de fútbol profesional que el
Intendente determine que existe riesgo para la seguridad
pública, decretará la prohibición de venta o entrega de
bebidas alcohólicas en los centros o recintos donde se
lleven a efecto y en un perímetro máximo de cinco cuadras,
medida que regirá desde tres horas antes del inicio del
evento hasta tres horas después de su finalización.
Los establecimientos afectados serán notificados de
esta resolución por inspectores municipales o por
Carabineros de Chile con veinticuatro horas de anticipación
a la entrada en vigencia de la misma.
La contravención a las disposiciones precedentes será
castigada con las sanciones establecidas en el artículo 43.