Texto oficial
Artículo 50.- Sin perjuicio de las clausuras impuestas
por la autoridad judicial, los Intendentes y Gobernadores
podrán clausurar los establecimientos de expendio de
bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos
delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la
tranquilidad o moral públicas.
El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar de
la clausura ante el juez de policía local correspondiente,
quien citará a comparendo de contestación y prueba para
dentro de quinto día.
El juez deberá resolver en única instancia,
manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que
deberá ser fundado.