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Artículo 49 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley de Alcoholes

Ley sobre expendio y consumo de bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220208 / 8573052.

Texto oficial

Artículo 49.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición escrita y fundada del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura. La solicitud se tramitará en cuaderno separado. La resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.