Texto oficial
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito:
1) Reemplázase el Nº 1 del inciso primero del
artículo 15 por el siguiente:
"1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o
contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y
Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 19.366, sobre
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas;".
2) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:
"Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un
vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o
síquicas deficientes.".
3) Intercálase, a continuación del artículo 115, el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo 115 A.- Se prohíbe, al conductor y a los
pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior
de vehículos motorizados.
Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier
vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier
tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de
guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito,
ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la
influencia del alcohol.
Para la determinación del estado de ebriedad del
imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del
alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de
prueba, evaluando especialmente el estado general del
imputado en relación con el control de sus sentidos, como
también el nivel de alcohol presente en el flujo
sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el
resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido
practicada por Carabineros.
Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay
desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba
arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por
mil de alcohol en la sangre o en el organismo.
Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del
alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación
superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en
la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo
establecido en el artículo precedente y en el Nº 1 del
artículo 198, si correspondiere.".
4) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 189,
la oración: "Si el conductor condujere el vehículo durante
el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en
infracción a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas
Alcohólicas o al número 1 del artículo 197, según sea el
caso y el resultado del examen.".
5) Agréganse, al artículo 189, los siguientes incisos
tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
"Si la persona se encuentra bajo la influencia del
alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente
por la falta sancionada en el artículo 196 G.
Si del resultado de la prueba se desprende que se ha
incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la
influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas
castigadas en el inciso primero del artículo 196 E, el
conductor será citado a comparecer ante la autoridad
correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo
artículo también podrá citarse al imputado si no fuera
posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial
a cargo del recinto policial considerara que existen
suficientes garantías de su oportuna comparecencia.
Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre
que el imputado tuviere el control sobre sus actos, o lo
recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo.
Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para
informar a la familia del imputado o a las personas que él
indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le
otorgará las facilidades para que se comunique
telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea
conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá
emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el
inciso final del artículo 7º, en lo que resultare
aplicable.
Si no concurrieren las circunstancias establecidas en
los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al
imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que
podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de
acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la
citación al imputado, o de su detención cuando
corresponda, aquél será conducido a un establecimiento
hospitalario para la práctica de los exámenes a que se
refiere el artículo siguiente.".
6) Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:
"Artículo 190.- Cuando fuere necesario someter a una
persona a un examen científico para determinar la
dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los
exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento
de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de
conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho
Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará
todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se
efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de
Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia
de los imputados que requieran la práctica de los mismos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
el conductor y el peatón que hayan tenido participación en
un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte
serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra
naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o
de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus
cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros
deberán practicar al conductor y peatón las pruebas
respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos
técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica
de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al
establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al
efecto las reglas del inciso precedente.
La negativa injustificada a someterse a las pruebas o
exámenes a que se refieren este artículo y el artículo
189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere
ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán
apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al
que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de
ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas en que se encontraba el imputado.".
7) Reemplázase el inciso primero del artículo 196 B,
por el siguiente:
"En los accidentes del tránsito de resultas del cual
la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el
trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro
importante o notablemente deforme, cuya causa determinante
sea la falta prevista en el artículo 196 G o alguna de las
infracciones establecidas en los números 2, 3 y 4 del
artículo 197 o números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo
198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado
máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada
será aquella señalada en el artículo 490 Nº 2 del
Código Penal aumentada en un grado.".
8) Intercálanse los siguientes artículos 196 E, 196 F
y 196 G, nuevos, a continuación del artículo 196 D:
"Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición
establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando
la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en
estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la
pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a
diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se
ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños
materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos
efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido
enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete
días.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o
desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se
impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y
multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el
artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o
más personas, se impondrán las penas de presidio menor en
su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades
tributarias mensuales.
El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la
facultad que le confiere el inciso final del artículo 196
B.
En los delitos previstos en este artículo se aplicará
como pena accesoria la suspensión de la licencia para
conducir vehículos motorizados por el término de seis
meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones
menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare
la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos
señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el
juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime
que la conducción de vehículos por parte del infractor
ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad
pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la
hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente
comprobadas.
Las medidas indicadas en el inciso precedente no
podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso
de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código
Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años
desde que se canceló la licencia de conducir, el juez
podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan
estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el
tránsito o para la seguridad pública que importaba la
conducción de vehículos motorizados por el infractor.
Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos
previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los
procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal,
con las siguientes reglas especiales:
Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal
podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio
establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal,
cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el
juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta
norma, reducirá las penas aplicables en la proporción
señalada en la letra c) del mismo artículo.
Para los efectos de la aplicación del artículo 395
del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al
imputado todas las penas copulativas y accesorias que de
acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su
naturaleza.
En el caso de los delitos de conducción, operación o
desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de
garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del
Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del
carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un
plazo que no podrá ser superior a seis meses.
Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el
fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión
del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos
en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso,
el juez podrá imponer, además de cualquiera de las
condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho
Código, la suspensión de la licencia para conducir por un
plazo no menor de seis meses ni superior a un año.
Tratándose del procedimiento simplificado, la
suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse
en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el
artículo 394 del Código Procesal Penal.
Del desempeño bajo la influencia del alcohol
Artículo 196 G.- La infracción de la prohibición
establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando
la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados
bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni
daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco
unidades tributarias mensuales y la suspensión por un mes
de la licencia para conducir.
Si mediante esa conducción, operación o desempeño se
causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en
su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la
licencia para conducir vehículos.
En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además
de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación
definitiva de la licencia para conducir vehículos.".
9) Suprímese el Nº 1 del artículo 197.
10) Intercálase, en el artículo 199, el siguiente
número 14, nuevo:
"14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas
alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo
115 A ;".
11) Reemplázase la letra a) del inciso primero del
artículo 208, por la siguiente:
"a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45
días de suspensión;".
12) Modifícase el inciso primero del artículo 211, en
el siguiente sentido:
a) Intercálase, en el número 2, a continuación de
"cuasidelitos", la palabra "faltas", seguida de una coma
(,), y
b) Reemplázase el número 3, por el siguiente:
"3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en
estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas;".