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Artículo 7 de la Ley 170 · Ferrocarril entre la estacion de rancagua i el pueblo de penco

Ferrocarril entre la estacion de rancagua i el pueblo de penco

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22031 / 5947000.

Texto oficial

ART. 7.° El concesionario estará obligado a vender al Estado la línea i su material, prévio aviso que deberá dársele con un año de anticipacion. Dos peritos, nombrados uno por el Presidente de la República i el otro por el concesionario, fijarán el valor de la línea i su material, sin tomar en cuenta su valor comercial; la tasacion así efectuada, mas un diez por ciento, será el valor que pagará el Estado. En caso de desacuerdo será éste resuelto por un perito que nombrará la Corte de Apelaciones en cuya jurisdiccion esté ubicada la línea.