Texto oficial
ART. 8.° La designacion de los miembros de las juntas receptoras no podrá recaer en empleados fiscales o municipales ni en subdelegados, inspectores, jueces de subdelegacion o de distrito que hubieren desempeñado estos cargos hasta Diciembre de 1893 o que recibieren su nombramiento con posterioridad; en personas que no estén inscritas en el rejistro de la subdelegacion, que estén impedidas para funcionar o que no tengan su residencia en el territorio municipal o subdelegacion respectiva, segun el de 1894 ningun ciudadano elector podrá ser obligado a aceptar los cargos de subdelegado, inspector, juez de subdelegacion o de distrito.