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Artículo 10 de la Ley 172 · Juntas electorales.- se reglamentan sus;procedimientos

Juntas electorales.- se reglamentan sus;procedimientos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22033 / 8273808.

Texto oficial

ART. 10. La Municipalidad al hacer la eleccion de juntas receptoras designará tambien el local en que las juntas deben funcionar. Esta designacion se ajustará a lo dispuesto en el artículo 16 de la lei de 20 de Agosto de 1890, i en primer lugar se designarán los locales en que hubieren funcionado las juntas inscriptoras en Octubre de 1893. Los empates que ocurrieren en estas designaciones se resolverán a la suerte. Si en una misma subdelegacion hubiese mas de una junta, los locales que se le designen no podrán estar a ménos de doscientos metros ni a mas de mil uno de otro. Se publicará el acta de todo lo obrado por la Municipalidad, i el secretario municipal comunicará a todos los vocales su nombramiento, indicándoles el lugar en que las juntas deben celebrar sus sesiones, i cada municipal tendrá derecho de pedir copia autorizada de uno o mas de los nombramientos, pagando el trabajo de escritura.