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Artículo 1 transitorio de la Ley 172 · Juntas electorales.- se reglamentan sus;procedimientos

Juntas electorales.- se reglamentan sus;procedimientos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22033 / 8273819.

Texto oficial

Artículo transitorio En la próxima renovacion del Congreso los electores de las provincias de Atacama, Coquimbo, Santiago, Colchagua i Curicó que deben elejir Senadores por seis i por tres años, segun el acuerdo del Senado de 1.° de Setiembre de 1893, especificarán en cada voto cuales personas se designan para Senadores por seis años i cuáles para Senadores por tres, pudiendo acumular los nombres siempre que haya mas de una persona que elejir por un mismo período. En las provincias de Aconcagua i Valparaiso no se especificará en los votos la duracion de los Senadores i podrá efectuarse acumulacion repitiéndose dos veces el nombre del Senador. En ámbas provincias el candidato que obtenga la primera mayoría será proclamado Senador seis años i el que obtenga la segunda mayoría será Senador por tres años.