Texto oficial
Artículo 9.o Para los efectos de la aplicación del artículo 8.o, se entenderán como pavimentos de carácter definitivo, aquellos cuya duración normal sea mayor de diez años, según la clasificación de los artículos 36 y 71 de la ley 5,757.
Si los empréstitos a que se refiere el mismo artículo 8.o se hubieren destinado sólo parcialmente a la ejecución de obras de pavimentación, será aplicable lo dispuesto en el inciso 4.o del artículo 7.o.