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Artículo 9 de la Ley 6.266

Autoriza al presidente de la república para contratar creditos hasta por la suma de $ 10.000,000 para atender al pago de obras de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220556 / 8842673.

Texto oficial

Artículo 9.o Para los efectos de la aplicación del artículo 8.o, se entenderán como pavimentos de carácter definitivo, aquellos cuya duración normal sea mayor de diez años, según la clasificación de los artículos 36 y 71 de la ley 5,757. Si los empréstitos a que se refiere el mismo artículo 8.o se hubieren destinado sólo parcialmente a la ejecución de obras de pavimentación, será aplicable lo dispuesto en el inciso 4.o del artículo 7.o.