Texto oficial
Artículo 10. Desde el momento en que en una comuna rijan las disposiciones de la Ley 5,757, las cuentas de pavimentación formuladas en virtud de otras leyes y que se encontraren total o parcialmente insolutas, se formularán nuevamente por el total o por los saldos pendientes, según los casos, en conformidad a las disposiciones de la ley citada.
El valor de estas cuentas se considerara como recurso de pavimentación de la respectiva comuna, de los indicados en el artículo 29 de la Ley 5,757.