Texto oficial
Artículo 16. Autorízase a la Dirección General de Pavimentación para pavimentar los caminos de acceso a Santiago, en la provincia de Santiago; y el camino de La Serena a Coquimbo en la provincia de Coquimbo, en conformidad a la Ley N.o 5,757, y la presente.
El financiamiento de estas obras será acordado por las Juntas de Pavimentación respectivas, y se requerirá la aprobación del Presidente de la República.
Para el financiamiento de la pavimentación del camino de La Serena a Coquimbo, se destinarán los fondos consultados en el artículo 6.o números 1 y 2 correspondientes a la provincia de Coquimbo, de la Ley número 5,903, de 31 de Agosto de 1936.
Se podrá destinar, además, al financiamiento de ambas obras, hasta la mitad de la contribución que se cobra en las comunas respectivas en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N.o 4,851, de 11 de Marzo de 1930, sin perjuicio de lo indicado en el inciso a) del artículo 32 de la misma ley; y artículo 69 de la Ley 5,757, cuyos producidos se considerarán, en estos casos, como rentas de pavimentación de las indicadas en el artículo 29 de la Ley N.o 5,757.
En todo caso, en este financiamiento deberá considerarse el pago por el vecino colindante de una faja a lo menos de un metro de ancho del pavimento ejecutado, por cada lado, cuyo pago quedará sometido en cuanto a facilidades, a las disposiciones de la Ley número 5,757.
No se considerarán como vecinos, para este efecto, las extensiones de terreno ocupadas por vías férreas.
Para los efectos de este artículo, auméntase en diez millones de pesos ($10.000,000) la autorización conferida al Presidente de la República por el artículo 25 de la Ley número 5,757.