Texto oficial
Artículo 17. Cuando las disposiciones del artículo anterior se apliquen a completar la pavimentación de un camino, podrán ser aplicables todas sus disposiciones también a las longitudes pavimentadas con anterioridad, según lo acuerden las respectivas Juntas de Pavimentación, y para estos efectos el costo del pavimento anteriormente ejecutado, podrá estimarse considerando sus condiciones de ejecución y costo primitivo.