Texto oficial
Artículo 8.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 5,757, de 24 de Diciembre de 1935:
a) Derógase el artículo 11;
b) Reemplázase el inciso 2.o del artículo 12, por el siguiente: "La Dirección General de Pavimentación dependerá del Ministerio del Interior. Sin perjuicio de esta dependencia y para los efectos de la autonomía que le confiere la ley 4,339, y la ley 5,757, y las dictadas con posterioridad, la Dirección General de Pavimentación tendrá personalidad jurídica suficiente para ejecutar actos judiciales o extrajudiciales y celebrar contratos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes";
c) Agrégase al final del artículo 13, la siguiente frase: "y la representación de la Dirección General de Pavimentación para todos los efectos legales";
d) Modifícase el inciso 6.o de la letra b) del artículo 20 en la siguiente forma: "Los notarios no autorizarán, ni los conservadores de bienes raíces inscribirán las escrituras que contengan actos o contratos que sean títulos traslaticios de dominio de inmuebles urbanos o rurales afectados por las leyes sobre pavimentación, las que importen una limitación del mismo o constitución de derechos reales, las que formalicen la transmisión del dominio a herederos o legatarios y las adjudicaciones a alguno o algunos de los partícipes de una comunidad, sin un certificado de la Dirección General de Pavimentación que establezca haberse pagado los servicios vencidos que correspondan al predio individualizado. De este certificado deberá dejarse constancia en las respectivas escrituras e inscripciones, bajo multa equivalente al triple de la suma adeudada y sin perjuicio de responder solidariamente el notario y el conservador a los terceros adquirentes por los pagos a que sean obligados; y
e) Modifícase el artículo 57, en la forma que a continuación se indica: "En los casos de división de uno de esos predios en lotes, los notarios no autorizarán ni los conservadores de bienes raíces inscribirán las escrituras públicas de venta o de adjudicación de esos lotes, sin un certificado de la Alcaldía que establezca que el propietario ha cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente ley y, en las demás disposiciones legales y reglamentarias que rigen para el caso de formación de nuevas calles y poblaciones.
La Alcaldía otorgará este certificado previo informe de la Dirección General de Pavimentación.
De este certificado deberá dejarse constancia en las respectivas escrituras e inscripciones bajo multa de dos mil pesos ($ 2,000). Para los efectos de estas multas, rigen las disposiciones del artículo 20 de la presente ley.
Los funcionarios o autoridades, que sin causa justificada se negaren a otorgar el certificado a que se refiere este artículo, incurrirán en una multa de dos mil pesos ($ 2,000), que ingresará a los recursos de pavimentación de la comuna respectiva".