Texto oficial
Artículo 84.- Modifíquese el Decreto Supremo Nº130
de 2001 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
en la forma que a continuación se especifica:
a) Reemplázase el artículo 1 por el texto que se indica
a continuación:
"Artículo 1.- Establécense las normas de emisión de
monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT),
hidrocarburos no metánicos (HCNM), metano (CH4), óxidos de
nitrógeno (NOX) y material particulado (MP), para motores
de buses que se destinen a la prestación de servicios de
locomoción colectiva urbana en la Provincia de Santiago y/o
en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, y para motores
de buses que se destinen a la prestación de servicios de
locomoción colectiva rural que ingresen a la Provincia de
Santiago y/o a las comunas de San Bernardo y Puente Alto.".
b) Reemplázase el artículo 2 por el texto que se indica
a continuación:
"Artículo 2.- Las presentes normas de emisión tienen
como objetivo de protección ambiental reducir las emisiones
de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT),
hidrocarburos no metánicos (HCNM), metano (CH4), óxidos de
nitrógeno (NOX) y material particulado (MP) provenientes de
los motores de buses de locomoción colectiva que circulan
en la Provincia de Santiago y/o en las comunas de San
Bernardo y Puente Alto. Con lo anterior se busca reducir los
niveles de contaminación del parque de buses, hasta lograr
el pleno cumplimiento de la meta de reducción de emisiones
definida en el PPDA.".
c) En el artículo 3, primer párrafo, sustitúyese la
frase "en la ciudad de Santiago" por la frase: "en la
Provincia de Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y
Puente Alto.".
d) Agrégase al mismo artículo 3, el siguiente inciso
final:
"Lo dispuesto anteriormente se aplicará a los buses
destinados a la prestación de servicios de locomoción
colectiva rural que ingresen a la Provincia de Santiago y/o
a las comunas de San Bernardo y Puente Alto, que soliciten
su primera inscripción en el Registro de Servicios de
Transporte de Pasajeros de Santiago, a contar de un mes
desde la publicación del D.S. Nº58/2003 del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia.".
e) Agrégase el siguiente artículo 3 bis:
"Artículo 3 bis.- Los buses con motor Diesel
destinados a la prestación de servicios de locomoción
colectiva urbana y rural en la Provincia de Santiago y/o en
las comunas de San Bernardo y Puente Alto, que soliciten su
primera inscripción en el Registro de Servicios de
Transporte de Pasajeros de Santiago, a contar del 1º de
septiembre de 2005, deberán contar con un motor diseñado y
construido para cumplir, en condiciones normalizadas de
medición, con los niveles máximos de emisión de monóxido
de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT), hidrocarburos
no metánicos (HCNM), óxidos de nitrógeno (NOX) y material
particulado (MP), que se indican. Por tanto, deberán
cumplir, los niveles de emisión señalados en los puntos
a.1) o a.2).
a.1) Emisiones provenientes del sistema de escape, en
gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/bHp-h):
CO HCT NOX MP
(g/bHp-h) (g/bHp-h) (g/bHp-h) (g/bHp-h)
15,5 1,3 4,0 0,05
Las mediciones se efectuarán conforme al método indicado
en la letra a) del artículo 4.
a.2) Emisiones provenientes del sistema de escape, en
gramos/kiloWatt-hora (g/kW-h):
CO HCNM NOX MP
(g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h)
5,45 0,78 5,0 0,16 (0,21*)
* para motores con una cilindrada unitaria inferior a
0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000
min-1 Las mediciones se efectuarán conforme al ciclo ETC
indicado en la letra b) del artículo 4.
Además de los niveles señalados anteriormente
deberán cumplir con los siguientes valores:
CO HCT NOX MP
(g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h)
2,1 0,66 5,0 0,10 (0,13*)
* para motores con una cilindrada unitaria inferior a
0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000
min-1.
Las mediciones se efectuarán conforme al ciclo ESC
indicado en la letra b) del artículo 4.
La verificación de emisiones contaminantes de estos
vehículos que se efectúe en la vía pública o en las
plantas revisoras, la opacidad en flujo total, en
condiciones de carga, deberá ser del 4% como máximo o su
equivalente técnico en flujo parcial, en el ensayo de
aceleración libre, de un coeficiente de extinción (k) de
1,0 (m-1) como máximo. En ambos casos, las mediciones se
efectuarán conforme al método indicado en la letra d) del
artículo 4.".