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Artículo 89 del Decreto 58

Reformula y actualiza plan de prevencion y descontaminacion atmosferica para la region metropolitana (ppda)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220650 / 8659392.

Texto oficial

Artículo 89.- Modifíquese el Decreto Supremo Nº 4 de 1992 del Ministerio de Salud, en la forma que a continuación se especifica: a) Reemplázase el artículo 1 por el que se indica a continuación: "El presente Decreto Supremo se aplicará a las fuentes estacionarias puntuales y grupales que se encuentren ubicadas dentro de la Región Metropolitana, exceptuando las fuentes estacionarias puntuales que emitan más de una tonelada diaria de material particulado, bajo condiciones señaladas en el artículo 4, las que se regirán por las disposiciones específicas que se adopten en cumplimiento del plan de descontaminación respectivo.". b) Sustitúyase la definición de fuente existente del artículo 2, por el que se indica a continuación: "Fuente Existente: aquélla que habiendo estado instalada al 2 de marzo de 1992, haya declarado sus emisiones de material particulado (MP) a más tardar el 31 de diciembre de 1997.". c) Sustitúyase la definición de fuente nueva del artículo 2, por el que se indica a continuación: "Fuente Nueva: aquélla instalada con posterioridad al 2 de marzo de 1992 o que estando instalada al 2 de marzo de 1992, no haya declarado sus emisiones de MP a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Se incluye la ampliación de una Fuente Existente. ". d) Agrégase al final del artículo 2, las siguientes definiciones: "Fuente estacionaria que ha dejado de existir: aquella fuente que ha sido desarmada o desmantelada. Fuente estacionaria inactiva: aquella fuente que no se encuentra en funcionamiento. No se incluyen en esta categoría las fuentes de respaldo o que se encuentren en mantención.". e) Agrégase al final del primer inciso del artículo 7, el siguiente texto: "Respecto de las fuentes estacionarias nuevas categorizadas como proceso, la obligación de compensar un 150% será exigible sólo respecto de aquellas cuyas emisiones de material particulado sea mayor o igual a la de la última fuente incluida en el 80% a que se refiere el artículo 47 del Decreto Supremo Nº 58 de 2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.". f) Sustitúyase el inciso final del artículo 9, por el que se indica a continuación: "El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, deberá eliminar del registro indicado en el inciso 1º de este artículo, las siguientes fuentes: Aquellas fuentes estacionarias que han dejado de existir, transcurridos tres años contados desde la verificación del hecho por parte del Servicio. Aquellas fuentes estacionarias existentes, que se encuentren inactivas, transcurridos tres años contados desde la verificación del hecho por parte del Servicio. Se exceptuarán de la disposición anterior aquellas fuentes cuyos titulares, mediante declaración anual de emisiones, fundamenten, a conformidad del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, la necesidad de una paralización temporal.". g) Sustitúyase el inciso primero del artículo 9 bis, por el que se indica a continuación: "Las calderas y hornos panificadores que no compensen emisiones y que utilicen petróleo diesel, gas natural, gas licuado de petróleo (GLP), gas de ciudad o biogás como combustible u otros de similares características de emisión, conforme lo determine el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, podrán exceptuarse de la obligación de medición de MP.". h) Agrégase en el inciso 2 del artículo 9 bis, inmediatamente arriba de la frase "gas licuado 15", la frase " petróleo diesel 30.". i) Reemplázase el artículo 10, por el que se indica a continuación: "Las fuentes estacionarias grupales no podrán emitir material particulado en concentraciones superiores a 56 miligramos por metro cúbico bajo condiciones estándar, medidas según las condiciones descritas en el artículo 4.". j) Reemplázase el artículo 12, por el que se indica a continuación: "Las fuentes estacionarias deberán acreditar sus emisiones de MP, mediante el método CH- 5. Tratándose de una fuente estacionaria puntual la medición deberá realizarse cada doce meses. En el caso de una fuente estacionaria grupal la medición deberá realizarse cada tres años. En ambos casos, la medición deberá ser realizada por los Laboratorios de Medición y Análisis autorizados por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana.". k) Reemplázase el artículo 13, por el que se indica a continuación: "Con el objeto de fiscalizar las emisiones de MP de las fuentes estacionarias, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana podrá utilizar, como método simplificado de medición, el método CH-A. En caso de utilizarse método CH-A deberá acreditarse el cumplimiento de un índice de humo máximo de 2 y exceso de aire máximo definido en el Nº 2 del Decreto Supremo Nº 322/1991 del Ministerio de Salud. En los casos que se cumpla con el índice de humo y el exceso de aire máximo, se estimará la concentración de material particulado según la tabla contenida en el inciso 2º del artículo 9 bis. En los casos en que se cumpla con el índice de humo y no se cumpla con el exceso de aire máximo, se aplicarán los procedimientos de corrección establecidos en el Nº2 del D. S. Nº 322/1991, del Ministerio de Salud.". l) Reemplázase el artículo 14, por el que se indica a continuación: "Con el objeto de fiscalizar las emisiones de MP de las fuentes estacionarias, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana podrá, sin perjuicio de otros procedimientos autorizados, controlar las emisiones de humo de dichas fuentes, mediante la Escala de Ringelmann, que es aquel método de prueba para definir la densidad aparente visual del humo. Este método será aplicable en forma independiente a los métodos de medición CH- 5 y CH-A. Las fuentes estacionarias no podrán emitir humos con densidad colorimétrica o Indice de Ennegrecimiento superior al Nº 2 de dicha Escala, salvo en las siguientes situaciones: - Por un período de quince minutos al día, en las operaciones de partida. - Por tres minutos, consecutivos o no, en cualquier período de una hora.". m) Derógase los artículos 11, 15, 16 y 17.