Texto oficial
Artículo 89.- Modifíquese el Decreto Supremo Nº 4 de
1992 del Ministerio de Salud, en la forma que a
continuación se especifica:
a) Reemplázase el artículo 1 por el que se indica a
continuación:
"El presente Decreto Supremo se aplicará a las fuentes
estacionarias puntuales y grupales que se encuentren
ubicadas dentro de la Región Metropolitana, exceptuando las
fuentes estacionarias puntuales que emitan más de una
tonelada diaria de material particulado, bajo condiciones
señaladas en el artículo 4, las que se regirán por las
disposiciones específicas que se adopten en cumplimiento
del plan de descontaminación respectivo.".
b) Sustitúyase la definición de fuente existente del
artículo 2, por el que se indica a continuación:
"Fuente Existente: aquélla que habiendo estado
instalada al 2 de marzo de 1992, haya declarado sus
emisiones de material particulado (MP) a más tardar el 31
de diciembre de 1997.".
c) Sustitúyase la definición de fuente nueva del
artículo 2, por el que se indica a continuación:
"Fuente Nueva: aquélla instalada con posterioridad al
2 de marzo de 1992 o que estando instalada al 2 de marzo de
1992, no haya declarado sus emisiones de MP a más tardar el
31 de diciembre de 1997. Se incluye la ampliación de una
Fuente Existente. ".
d) Agrégase al final del artículo 2, las siguientes
definiciones:
"Fuente estacionaria que ha dejado de existir:
aquella fuente que ha sido desarmada o desmantelada.
Fuente estacionaria inactiva: aquella fuente que no se
encuentra en funcionamiento. No se incluyen en esta
categoría las fuentes de respaldo o que se encuentren en
mantención.".
e) Agrégase al final del primer inciso del artículo 7,
el siguiente texto:
"Respecto de las fuentes estacionarias nuevas
categorizadas como proceso, la obligación de compensar un
150% será exigible sólo respecto de aquellas cuyas
emisiones de material particulado sea mayor o igual a la de
la última fuente incluida en el 80% a que se refiere el
artículo 47 del Decreto Supremo Nº 58 de 2003 del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia.".
f) Sustitúyase el inciso final del artículo 9, por el
que se indica a continuación:
"El Servicio de Salud del Ambiente de la Región
Metropolitana, deberá eliminar del registro indicado en el
inciso 1º de este artículo, las siguientes fuentes:
Aquellas fuentes estacionarias que han dejado de
existir, transcurridos tres años contados desde la
verificación del hecho por parte del Servicio.
Aquellas fuentes estacionarias existentes, que se
encuentren inactivas, transcurridos tres años contados
desde la verificación del hecho por parte del Servicio.
Se exceptuarán de la disposición anterior aquellas
fuentes cuyos titulares, mediante declaración anual de
emisiones, fundamenten, a conformidad del Servicio de Salud
del Ambiente de la Región Metropolitana, la necesidad de
una paralización temporal.".
g) Sustitúyase el inciso primero del artículo 9 bis, por
el que se indica a continuación:
"Las calderas y hornos panificadores que no compensen
emisiones y que utilicen petróleo diesel, gas natural, gas
licuado de petróleo (GLP), gas de ciudad o biogás como
combustible u otros de similares características de
emisión, conforme lo determine el Servicio de Salud del
Ambiente de la Región Metropolitana, podrán exceptuarse de
la obligación de medición de MP.".
h) Agrégase en el inciso 2 del artículo 9 bis,
inmediatamente arriba de la frase "gas licuado 15", la frase
" petróleo diesel 30.".
i) Reemplázase el artículo 10, por el que se indica a
continuación:
"Las fuentes estacionarias grupales no podrán emitir
material particulado en concentraciones superiores a 56
miligramos por metro cúbico bajo condiciones estándar,
medidas según las condiciones descritas en el artículo
4.".
j) Reemplázase el artículo 12, por el que se indica a
continuación:
"Las fuentes estacionarias deberán acreditar sus
emisiones de MP, mediante el método CH- 5.
Tratándose de una fuente estacionaria puntual la
medición deberá realizarse cada doce meses. En el caso de
una fuente estacionaria grupal la medición deberá
realizarse cada tres años.
En ambos casos, la medición deberá ser realizada por
los Laboratorios de Medición y Análisis autorizados por el
Servicio de Salud del Ambiente de la Región
Metropolitana.".
k) Reemplázase el artículo 13, por el que se indica a
continuación:
"Con el objeto de fiscalizar las emisiones de MP de las
fuentes estacionarias, el Servicio de Salud del Ambiente de
la Región Metropolitana podrá utilizar, como método
simplificado de medición, el método CH-A.
En caso de utilizarse método CH-A deberá acreditarse
el cumplimiento de un índice de humo máximo de 2 y exceso
de aire máximo definido en el Nº 2 del Decreto Supremo Nº
322/1991 del Ministerio de Salud.
En los casos que se cumpla con el índice de humo y el
exceso de aire máximo, se estimará la concentración de
material particulado según la tabla contenida en el inciso
2º del artículo 9 bis.
En los casos en que se cumpla con el índice de humo y
no se cumpla con el exceso de aire máximo, se aplicarán
los procedimientos de corrección establecidos en el Nº2
del D. S. Nº 322/1991, del Ministerio de Salud.".
l) Reemplázase el artículo 14, por el que se indica a
continuación:
"Con el objeto de fiscalizar las emisiones de MP de las
fuentes estacionarias, el Servicio de Salud del Ambiente de
la Región Metropolitana podrá, sin perjuicio de otros
procedimientos autorizados, controlar las emisiones de humo
de dichas fuentes, mediante la Escala de Ringelmann, que es
aquel método de prueba para definir la densidad aparente
visual del humo. Este método será aplicable en forma
independiente a los métodos de medición CH- 5 y CH-A.
Las fuentes estacionarias no podrán emitir humos con
densidad colorimétrica o Indice de Ennegrecimiento superior
al Nº 2 de dicha Escala, salvo en las siguientes
situaciones:
- Por un período de quince minutos al día, en las
operaciones de partida.
- Por tres minutos, consecutivos o no, en cualquier
período de una hora.".
m) Derógase los artículos 11, 15, 16 y 17.