Texto oficial
Artículo 88.- Modifícase el Decreto Supremo Nº54 de
1994 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en
la forma que a continuación se indica:
a) Agrégase como letra f) del artículo 1 lo siguiente:
"f) Para los efectos de lo señalado en el artículo 4
bis, los vehículos motorizados medianos se clasifican en
las siguientes clases:
Vehículos medianos tipo 1: Son los vehículos
medianos con un peso de ajuste de carga comprendido entre
1700 y 2610 kg, entendiendo por peso de ajuste de carga
"Adjusted Loaded Vehicle Weight (ALVW)", estipulado por la
Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de
Norteamérica (USEPA).
Vehículos medianos tipo 2: Son los vehículos
medianos con un peso de ajuste de carga mayor que 2610 kg,
entendiendo por peso de ajuste de carga "Adjusted Loaded
Vehicle Weight (ALVW)", estipulado por la Agencia de
Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica
(USEPA).
Vehículos medianos clase 1: Son los vehículos
medianos con un peso neto de marcha menor o igual a 1305 kg
entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa
de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE,
modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad
Económica Europea.
Vehículos medianos clase 2: Son los vehículos
medianos con un peso neto de marcha mayor a 1305 kg y menor
o igual a 1760 kg entendiendo por peso neto de marcha la
definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva
70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de
la Comunidad Económica Europea.
Vehículos medianos clase 3: Son los vehículos
medianos con un peso neto de marcha mayor a 1760 kg
entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa
de Referencia utilizada por la directiva. 70/220 CEE,
modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad
Económica Europea.".
b) Intercálase en el artículo 3 inciso primero entre las
palabras "del artículo 4", y "deberán" lo siguiente: ", y
del artículo 4 bis".
c) Agrégase al artículo 4 inciso primero letra a) como
último párrafo de dicha letra lo siguiente: "Las
mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra
a) del artículo 5.".
d) Reemplázase la letra b) del artículo 4 por el
siguiente texto:
"b) Emisiones por evaporación de hidrocarburos: La
suma de las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los
motores de encendido por chispa, no deberá exceder de 2,0
gramos por test. El test utilizado será el indicado en la
letra a) del artículo 5.".
e) Agrégase a continuación del artículo 4, el siguiente
artículo 4 bis:
"Artículo 4 bis.- Los vehículos motorizados medianos,
señalados en el artículo 2, cuya primera inscripción en
el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite
transcurridos doce meses contados desde la publicación en
el Diario Oficial del D.S. Nº 58/2003 del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, para circular en la
Región Metropolitana deberán reunir las características
técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones
normalizadas y según tipo de motor y peso del vehículo con
los niveles máximos de emisión que se señalan a
continuación:
a.1 Emisiones provenientes del sistema de escape,
en gramos/kilómetros (g/km)
a.1.1 Vehículos medianos motor gasolina, gas
licuado de petróleo (GLP) y gas natural
comprimido (GNC): Deberán cumplir los
niveles de emisión señalados en las
tablas a.1.1.a) o a.1.1.b), según la
norma que el fabricante, armador,
importador o sus representantes,
soliciten al momento de la
homologación.
Tabla a.1.1.a)
CATEGORIA Peso bruto ALVW (kg) Emisiones de
vehicular (kg) escape (g/km)
GVWR CO NOX HCNM
Vehículos
medianos
tipo 1
>=2700 y <3860 1700-2610 2,7 0,44 0,20
Vehículos
medianos
tipo 2
>=2700 y <3860 >2610 3,11 0,68 0,24
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo
indicado en la letra a) del artículo 5º.
Tabla a.1.1.b)
CATEGORIA Peso bruto Peso neto Emisiones de
vehicular (kg) de marcha* escape g/km
GVWR (kg) CO HCT NOX
Vehículos
medianos
clase 1
>=2700 y <3860 <=1305 2,3 0,20 0,15
Vehículos
medianos
clase 2
>=2700 y <3860 >1305
y <=1760 4,17 0,25 0,18
Vehículos
medianos
clase 3
>=2700 y <3860 >1760 5,22 0,29 0,21
* peso en vacío +100 kg. (Masa de Referencia).
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo
indicado en la letra b) del artículo 5º.
a.1.2 Vehículos medianos motor Diesel: Deberán
cumplir los niveles de emisión señalados en
las tablas a.1.2.a) o a.1.2.b), según la
norma que el fabricante, armador, importador
o sus representantes, soliciten al momento
de la homologación.
Tabla a.1.2.a)
CATEGORIA Peso bruto ALVW (kg) Emisiones de
vehicular (kg) escape (g/km)
GVWR CO NOX HCNM MP
Vehículo
Mediano
tipo 1
>=2700 y <3860 1700-2610 2,74 0,61 0,20 0,06
Vehículo
Mediano
tipo 2
>=2700 y <3860 >2610 3,11 0,95 0,24 0,07
* Peso en vacío + 136 kg
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo
indicado en la letra a) del artículo 5.
Tabla a.1.2.b)
VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 22.
* peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia).
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo
indicado en la letra b) del artículo 5.
a.2 Las emisiones por evaporación de hidrocarburos
para los motores de encendido por chispa, se
regirá por lo establecido en la letra b) del
artículo 4. Por su parte, las emisiones del
cárter, se regirán por lo dispuesto en la
letra c) del mismo artículo.".
f) Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente texto:
"Artículo 5.- Para efectos de la medición de las
emisiones, dependiendo de la norma que el importador
solicite al momento de la homologación, las condiciones
normalizadas serán las siguientes:
a) Las estipuladas por la Agencia de Protección
Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en
el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte
86-Control of air pollution from new vehicle engines, en los
métodos FTP-75 y Shed.
b) Las estipuladas por las comunidades Europeas en la
directiva 70/220/CEE, modificada por la directiva 98/69/CE,
ambas de la comunidad Europea.".
g) Intercálanse entre los incisos 2º y 3º del artículo
6, los siguientes incisos:
"Los vehículos motorizados medianos cuya primera
inscripción se solicite a contar de la fecha de
publicación en el Diario Oficial del D.S Nº58/2003 del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo
recibirán el autoadhesivo de color verde cuando cumplan con
los niveles máximos de emisión establecidos en el
artículo 4 bis del presente decreto.
Los vehí