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Artículo 88 del Decreto 58

Reformula y actualiza plan de prevencion y descontaminacion atmosferica para la region metropolitana (ppda)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220650 / 8659391.

Texto oficial

Artículo 88.- Modifícase el Decreto Supremo Nº54 de 1994 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la forma que a continuación se indica: a) Agrégase como letra f) del artículo 1 lo siguiente: "f) Para los efectos de lo señalado en el artículo 4 bis, los vehículos motorizados medianos se clasifican en las siguientes clases: Vehículos medianos tipo 1: Son los vehículos medianos con un peso de ajuste de carga comprendido entre 1700 y 2610 kg, entendiendo por peso de ajuste de carga "Adjusted Loaded Vehicle Weight (ALVW)", estipulado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA). Vehículos medianos tipo 2: Son los vehículos medianos con un peso de ajuste de carga mayor que 2610 kg, entendiendo por peso de ajuste de carga "Adjusted Loaded Vehicle Weight (ALVW)", estipulado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA). Vehículos medianos clase 1: Son los vehículos medianos con un peso neto de marcha menor o igual a 1305 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea. Vehículos medianos clase 2: Son los vehículos medianos con un peso neto de marcha mayor a 1305 kg y menor o igual a 1760 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea. Vehículos medianos clase 3: Son los vehículos medianos con un peso neto de marcha mayor a 1760 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva. 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.". b) Intercálase en el artículo 3 inciso primero entre las palabras "del artículo 4", y "deberán" lo siguiente: ", y del artículo 4 bis". c) Agrégase al artículo 4 inciso primero letra a) como último párrafo de dicha letra lo siguiente: "Las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5.". d) Reemplázase la letra b) del artículo 4 por el siguiente texto: "b) Emisiones por evaporación de hidrocarburos: La suma de las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los motores de encendido por chispa, no deberá exceder de 2,0 gramos por test. El test utilizado será el indicado en la letra a) del artículo 5.". e) Agrégase a continuación del artículo 4, el siguiente artículo 4 bis: "Artículo 4 bis.- Los vehículos motorizados medianos, señalados en el artículo 2, cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del D.S. Nº 58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para circular en la Región Metropolitana deberán reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas y según tipo de motor y peso del vehículo con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación: a.1 Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/kilómetros (g/km) a.1.1 Vehículos medianos motor gasolina, gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural comprimido (GNC): Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las tablas a.1.1.a) o a.1.1.b), según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación. Tabla a.1.1.a) CATEGORIA Peso bruto ALVW (kg) Emisiones de vehicular (kg) escape (g/km) GVWR CO NOX HCNM Vehículos medianos tipo 1 >=2700 y <3860 1700-2610 2,7 0,44 0,20 Vehículos medianos tipo 2 >=2700 y <3860 >2610 3,11 0,68 0,24 Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5º. Tabla a.1.1.b) CATEGORIA Peso bruto Peso neto Emisiones de vehicular (kg) de marcha* escape g/km GVWR (kg) CO HCT NOX Vehículos medianos clase 1 >=2700 y <3860 <=1305 2,3 0,20 0,15 Vehículos medianos clase 2 >=2700 y <3860 >1305 y <=1760 4,17 0,25 0,18 Vehículos medianos clase 3 >=2700 y <3860 >1760 5,22 0,29 0,21 * peso en vacío +100 kg. (Masa de Referencia). Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5º. a.1.2 Vehículos medianos motor Diesel: Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las tablas a.1.2.a) o a.1.2.b), según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación. Tabla a.1.2.a) CATEGORIA Peso bruto ALVW (kg) Emisiones de vehicular (kg) escape (g/km) GVWR CO NOX HCNM MP Vehículo Mediano tipo 1 >=2700 y <3860 1700-2610 2,74 0,61 0,20 0,06 Vehículo Mediano tipo 2 >=2700 y <3860 >2610 3,11 0,95 0,24 0,07 * Peso en vacío + 136 kg Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5. Tabla a.1.2.b) VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 22. * peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia). Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5. a.2 Las emisiones por evaporación de hidrocarburos para los motores de encendido por chispa, se regirá por lo establecido en la letra b) del artículo 4. Por su parte, las emisiones del cárter, se regirán por lo dispuesto en la letra c) del mismo artículo.". f) Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente texto: "Artículo 5.- Para efectos de la medición de las emisiones, dependiendo de la norma que el importador solicite al momento de la homologación, las condiciones normalizadas serán las siguientes: a) Las estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, en los métodos FTP-75 y Shed. b) Las estipuladas por las comunidades Europeas en la directiva 70/220/CEE, modificada por la directiva 98/69/CE, ambas de la comunidad Europea.". g) Intercálanse entre los incisos 2º y 3º del artículo 6, los siguientes incisos: "Los vehículos motorizados medianos cuya primera inscripción se solicite a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del D.S Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo recibirán el autoadhesivo de color verde cuando cumplan con los niveles máximos de emisión establecidos en el artículo 4 bis del presente decreto. Los vehí