Texto oficial
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley, se
entenderá por:
1) Música nacional: toda expresión del género
musical, clásica o selecta, popular, de raíz folclórica y
de tradición oral, con o sin texto, ya sea creada,
interpretada o ejecutada por chilenos.
2) Música clásica o selecta: aquella música cuyo
aprendizaje se realiza en base a normas académicas de
consenso universal, que se registra y transmite
preferentemente por vía escrita (partitura), que explora
estructuras y formas complejas y cuyos autores son
identificados.
3) Música popular: aquella música cuyo aprendizaje
puede ser empírico y/o académico, que se transmite por
vía oral, escrita o fonográfica, que cultiva formas y
estructuras simples, con autores y compositores
identificados, siendo de difusión y proyección masivas.
4) Música de raíz folklórica y de tradición oral:
aquella música cuyo aprendizaje se realiza de manera
directa o empírica, se registra y se transmite por vía
oral, escrita o fonográfica, cultiva preferentemente
estructuras y formas simples de antigua procedencia, con
autores y compositores identificados o anónimos.
5) Autor: la persona natural creadora del texto
literario de una obra musical.
6) Compositor: la persona natural creadora de la
música de una obra.
7) Artista intérprete o ejecutante: la persona natural
que interpreta y transmite mediante la voz o un instrumento
la obra musical de un compositor.
8) Recopilador: la persona natural dedicada a la
investigación, registro, rescate y difusión de la música
de tradición oral.
9) Autores, compositores, artistas intérpretes y
ejecutantes y recopiladores chilenos: los autores,
compositores, artistas intérpretes y ejecutantes, y
recopiladores, de nacionalidad chilena o extranjeros
domiciliados en Chile.
10) Productor fonográfico: la persona natural o
jurídica responsable de la primera fijación de los sonidos
de una interpretación o ejecución u otros sonidos, sin
importar la técnica utilizada.
11) Editor musical o editor de música: la persona
natural o jurídica que se ha constituido en titular
derivado de derechos patrimoniales de autor de obra musical
o literario musical, encargada de su explotación y
responsable de gestionar su promoción y publicación por
cualquier medio.
12) Realizador musical: la persona natural responsable
de la realización artística de la grabación sonora de una
obra musical.
Para los efectos de la presente ley, se aplicarán, en
lo que no sean contrarias a ella, las definiciones
establecidas en la ley Nº 17.336, sobre Propiedad
Intelectual.