Texto oficial
Artículo 635.- Los vehículos y equipos que circulen
en galerías o rampas deberán hacerlo a una velocidad
definida por la empresa o productor minero, la que en
ningún caso podrá sobrepasar los treinta kilómetros por
hora. El Servicio podrá autorizar velocidades superiores a
treinta kilómetros por hora en función de las condiciones
de los caminos y características de los equipos, pendientes
y otros antecedentes descritos en el proyecto.