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Artículo 635 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 10313329.

Texto oficial

Artículo 635.- Los vehículos y equipos que circulen en galerías o rampas deberán hacerlo a una velocidad definida por la empresa o productor minero, la que en ningún caso podrá sobrepasar los treinta kilómetros por hora. El Servicio podrá autorizar velocidades superiores a treinta kilómetros por hora en función de las condiciones de los caminos y características de los equipos, pendientes y otros antecedentes descritos en el proyecto.