Texto oficial
Artículo 648.- Artículo 648.- La perforación se
deberá realizar conforme al diagrama de disparo establecido
por la empresa o productor minero para tales efectos. Lo
anterior es sin perjuicio de la obligación de registrar las
modificaciones al diagrama de disparo que deba realizar.
Estará prohibido iniciar una perforación a menos de 20
centímetros de los restos de la perforación del disparo
anterior. Las labores, galerías y bancos deberán ser
perforadas según los requerimientos del procedimiento de
perforación que cada empresa o Productor Minero deba
establecer al efecto.