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Artículo 648 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 10313347.

Texto oficial

Artículo 648.- Artículo 648.- La perforación se deberá realizar conforme al diagrama de disparo establecido por la empresa o productor minero para tales efectos. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de registrar las modificaciones al diagrama de disparo que deba realizar. Estará prohibido iniciar una perforación a menos de 20 centímetros de los restos de la perforación del disparo anterior. Las labores, galerías y bancos deberán ser perforadas según los requerimientos del procedimiento de perforación que cada empresa o Productor Minero deba establecer al efecto.