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Artículo 650 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 10313349.

Texto oficial

Artículo 650.- Los cebos para la tronadura deberán prepararse en un periodo de tiempo inmediato a su utilización, previniendo que la cantidad de éstos sea proporcional a la requerida, sin que se exceda de los necesarios para la tronadura que se realizará. Los excedentes de explosivos deberán ser devueltos al polvorín de acuerdo al procedimiento de tronadura, el cual deberá también establecer la forma en que se realizará el control de consumo. Se deberán emplear, como mínimo, dos personas para efectuar una tronadura, cualquiera sea la cantidad de tiros involucrados. Una vez ejecutada la tronadura el responsable deberá revisar la frente tronada para verificar la presencia de tiros quedados y hacer el retiro de la aislación, considerando el tiempo de ventilación necesaria para su ingreso, de acuerdo con las condiciones ambientales y de salubridad. La tronadura en la minería a rajo abierto se deberá llevar a cabo con luz natural.