Saltar al contenido

Artículo 679 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 10313392.

Texto oficial

Artículo 679.- Iniciado un procedimiento sancionatorio, la empresa o productor minero podrá presentar en el plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación del acto que lo inicia, un programa de cumplimiento, de acuerdo con el formulario disponible al efecto por el Servicio. En su defecto, podrá presentar los descargos en el procedimiento sancionatorio. Se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por la empresa o productor minero para que, dentro de los plazos que para tal efecto apruebe el Servicio, cumpla de manera satisfactoria la normativa minera que se indique. No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que: i) hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento respecto a los mismos hechos o los que sean de su misma naturaleza; ii) exista reiteración o reincidencia del o los hallazgos observados o cargos formulados. Aprobado un programa de cumplimiento por el Servicio, el procedimiento sancionatorio se suspenderá. En caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original, por cada hallazgo o cargo realizado. Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido.