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Artículo 678 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 10313391.

Texto oficial

Artículo 678.- El Servicio deberá eximir o rebajar el monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción, por primera y única vez, de aquellas establecidas en los artículos precedentes, salvo que haya ocurrido un accidente grave o fatal. Esta exención o rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el Servicio hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la auto denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.