Texto oficial
Artículo 678.- El Servicio deberá eximir o rebajar el
monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas,
y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción,
por primera y única vez, de aquellas establecidas en los
artículos precedentes, salvo que haya ocurrido un accidente
grave o fatal.
Esta exención o rebaja sólo procederá cuando el
infractor suministre información precisa, verídica y
comprobable respecto de los hechos que constituyen
infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos,
adoptando todas las medidas necesarias para reducir o
eliminar los efectos negativos.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el Servicio
hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los
mismos hechos, la auto denuncia establecida en el inciso
primero de este artículo no producirá ningún efecto
respecto del infractor.