Texto oficial
Artículo 77.- Se informarán inmediatamente a la
correspondiente Dirección Regional del Servicio los
accidentes que hayan causado la muerte de uno o más
trabajadores o alguna de las siguientes lesiones:
a) Fractura de cabeza, columna vertebral y caderas.
b) Amputación de mano, pie o parte importante de estas
extremidades.
c) Ceguera, mudez o sordera total.
d) Quemaduras susceptibles de ocasionar invalidez parcial
o total.
e) Intoxicaciones masivas.
f) Toda lesión grave con el potencial de generar
invalidez total y permanente.
g) Los hechos que, aún cuando no hubieren ocasionado
lesiones a los trabajadores, revistan un alto potencial de
daños personales o materiales, tales como: incendios,
explosión, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso
de acopios, emergencias ambientales y otras emergencias que
hayan requerido la evacuación parcial o total de la mina u
otras instalaciones.
Cada uno de los accidentes aludidos precedentemente,
como también aquellos que hayan ocasionado la muerte a uno
o más trabajadores, deberá ser objeto de un informe
técnico, suscrito por el ingeniero o jefe a cargo de la
faena y por un Experto, en el cual se indicarán clara y
explícitamente las causas, consecuencias y medidas
correctivas del accidente. Este informe deberá ser enviado
a la correspondiente Dirección Regional del Servicio donde
se encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince
(15) días, contado desde el día del accidente. Este plazo
podrá ser ampliado a petición del interesado y muy
especialmente, si para su correcta conclusión, se necesiten
mayores estudios.
El Servicio podrá publicar con fines didácticos, un
resumen de dicho informe, evitando mencionar nombre de las
personas y empresas afectadas. En dicha publicación podrá
incluir comentarios, críticas, réplicas y conclusiones o
parte de ellas que juzgue de utilidad para promover la
prevención de los accidentes o para establecer las
condiciones efectivas de seguridad de la faena.