Texto oficial
Artículo 95.- En las minas cuyo método de
explotación pudiere generar hundimientos o cráteres que
alcancen hasta la superficie y en que exista la posibilidad
de que personas ajenas a la faena, o sin el conocimiento
necesario, puedan transitar por la zona de hundimiento, se
deberán colocar barreras de protección y señalización
para advertir el peligro existente en dicha zona, incluyendo
toda la zona de posible subsidencia.