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Artículo 100 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 8649799.

Texto oficial

Artículo 100.- Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas. Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos: a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio. b) Alimentos no perecibles. c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada. d) Tubos de oxígeno. e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas. f) Ropa de trabajo para recambio. g) Elementos de primeros auxilios. h) Manuales explicativos para auxiliar a lesionados. La ubicación de los refugios, estará en función del avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible, transportables.