Texto oficial
Artículo 100.- Toda mina dispondrá de refugios en su
interior, los que deberán estar provistos de los elementos
indispensables que garanticen la sobrevivencia de las
personas afectadas por algún siniestro, por un período
mínimo de cuarenta y ocho (48) horas.
Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de
los siguientes elementos:
a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado
con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en
el entorno del refugio.
b) Alimentos no perecibles.
c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente
renovada.
d) Tubos de oxígeno.
e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas
contiguas.
f) Ropa de trabajo para recambio.
g) Elementos de primeros auxilios.
h) Manuales explicativos para auxiliar a lesionados.
La ubicación de los refugios, estará en función del
avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible,
transportables.