Texto oficial
Artículo 129.- Se prohíbe usar en minas
subterráneas, vehículos o equipos accionados por motores
bencineros.
Se permitirá el uso de vehículos o equipos
automotores accionados por gas licuado o natural, siempre
que cuenten con la aprobación de las autoridades nacionales
competentes, debiendo contar con un sistema de seguridad que
detecte fugas de combustible y un sistema incorporado contra
incendio.
Los vehículos o equipos accionados por gas licuado o
natural solo podrán estacionarse en lugares especialmente
ventilados que faciliten la no-acumulación de gas por fugas
de combustible.
También se permite, en general, el uso de máquinas y
equipos automotrices diesel. Para que ellos trabajen en
interior mina, deberán ser diseñados y acondicionados
específicamente para este propósito. Los gases de escape
de estos equipos deberán ser purificados y/o reducidos
antes de ser descargados al ambiente.