Texto oficial
Artículo 138.- En todos los lugares de la mina, donde
acceda personal, el ambiente deberá ventilarse por medio de
una corriente de aire fresco, de no menos de tres metros
cúbicos por minuto (3 m3/min) por persona, en cualquier
sitio del interior de la mina.
Dicho caudal será regulado tomando en consideración
el número de trabajadores, la extensión de las labores, el
tipo de maquinaria de combustión interna, las emanaciones
naturales de las minas y las secciones de las galerías.
Las velocidades, como promedio, no podrán ser mayores
de ciento cincuenta metros por minuto (150 m/min.), ni
inferiores a quince metros por minuto (15 m/min.).