Texto oficial
Artículo 198.- Toda instalación que se ubique sobre
la entrada de una mina o en sus inmediaciones (a una
distancia menor de cincuenta metros (50m)), debe ser
construida de material incombustible y no podrán ser
utilizados como depósitos de materiales combustibles y/o
explosivos.
Para evitar que los gases y humos de un incendio de
instalaciones cercanas puedan ingresar a la mina, se
deberán instalar puertas metálicas en los accesos.